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Minen se ha convertido en un poder de facto por fuera del ordenamiento constitucional

- Se burla de la consulta previa, el Convenio 169 de la OIT y desacata sentencias del TC y la Corte Suprema.

Servindi, 3 de diciembre, 2013.- El ministerio de Energía y Minas (Minem) tiene la conducta sistemática de burlarse de la consulta previa y desacatar sentencias vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema. Aún más, hace tabla rasa de las disposiciones del Convenio sobre Pueblos Indígenas núm. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Así lo demuestra el abogado constitucionalista Juan Carlos Ruiz Molleda, al analizar la decisión del Minem de negar la consulta previa sobre el lote petrolero 116 en el Amazonas.

Para el Minem la consulta previa es exigible recién en el año 2011, en que se promulga la ley de consulta, y no el 2 de febrero de 1995 cuando el Convenio 169 de la OIT entró en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico a los doce meses de su ratificación.

De esto resulta que el sector en cuestión "acaba de crear una nueva doctrina, según la cual la fuerza de la Constitución depende de su desarrollo legislativo" observa el abogado del Instituto de Defensa Legal (IDL).

El Minem se ha convertido "en un poder de facto, que se resiste a cumplir con el ordenamiento constitucional" y se ha puesto por fuera de éste.

En los hechos “ha dado un golpe de Estado” a la Constitución, al Estado de Derecho y a los derechos de los pueblos indígenas, puntualiza Ruiz Molleda.

El abogado recuerda que el propio ordenamiento jurídico contempla los mecanismos para hacer valer el respeto de los derechos vulnerados cuando señala en su artículo 46° de la Constitución que: “Nadie debe obediencia (...) a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes”.

A continuación el artículo completo de Ruiz Molleda:

El MINEM se ríe de la consulta previa: desacata sentencias vinculantes del TC y de la Corte Suprema y el Convenio 169 OIT

Por Juan Carlos Ruiz Molleda*

3 de diciembre, 2013.- El pueblo Awajun y Wampis acaba de recibir el informe N° 041-2013-MEM-OGGS/MDCH, del Ministerio de Energía y Minas (MINEM), en el que deniega la consulta del lote petrolero 116 en el Amazonas, utilizando argumentos que han sido expresamente rechazados por el TC (ver el informe).

No hay ninguna concesión minera y demás actos administrativos conexos consultados con los pueblos indígenas, y no existe la más mínima intención de hacerlo en el MINEM. ¿Por qué un funcionario se siente con el poder de incumplir un tratado internacional de derechos humanos de rango constitucional y sentencias del TC? No se trata de una conducta aislada, sino de una conducta sistemática del MINEM (1). Si lo duda, saque usted sus propias conclusiones.

1.- ¿Desde cuándo es exigible el derecho a la consulta previa? ¿Qué dice el TC?

“La exigibilidad del derecho a la consulta está vinculada con la entrada en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico del Convenio 169 de la OIT. Este Convenio fue aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 26253, ratificado el 17 de enero de 1994 y comunicado a la OIT a través del depósito de ratificación con fecha 02 de febrero de 1994. Y conforme a lo establecido en el artículo 38. 3 del referido Convenio, éste entró en vigor doce meses después de la fecha en que nuestro país registró la ratificación. Esto es, desde el 02 de febrero de 1995, el Convenio 169 de la OIT es de cumplimiento obligatorio en nuestro ordenamiento”. (STC 00025-2009-PI, f.j. 23) (El resaltado nuestro.

2.- ¿Qué dicen el TC sobre la obligatoriedad del derecho a la consulta contenido en el Convenio 169 sin ley de consulta previa?

En segundo lugar, no es un argumento constitucionalmente válido excusar la aplicación de derechos fundamentales debido a una ausencia de regulación legal o infra legal. Ello sería dejar en manos de la discrecionalidad estatal el cumplimiento de los derechos fundamentales, posición que riñe con el Estado Constitucional del Derecho en la que la Constitución vincula a toda la sociedad, incluyendo a los órganos constitucionales o a los llamados Poderes de Estado”. (STC 00022-2009-PI, f.j. 12) (El resaltado nuestro.)

3.- ¿Qué ha dicho la Corte Suprema sobre la obligación de consultar?

En la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema (proceso de acción popular contra normas que intentaban hacer pasar talleres informativos por consulta previa –expediente Nº 2232-2012–), se señala que:

4.- ¿Qué dice el MINEM de la entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT sin ley de consulta?

5.- ¿Dónde está el problema?

Para el Tribunal Constitucional (TC), la consulta contenida en el Convenio 169 de la OIT es exigible y obligatoria desde el año 1995, y la obligatoriedad y exigibilidad de la consulta no depende de una ley, pues ello supondría que el Congreso está por encima de la Constitución y del poder constituyente.

Sin embargo, para el MINEN, la consulta previa es exigible recién en el año 2011, en que se promulga la ley de consulta, y cita el artículo 103 de la Constitución. El abogado del MINEN que firma el informe, acaba de crear una nueva doctrina, según la cual la fuerza de la Constitución depende de su desarrollo legislativo.

6.- ¿Qué reglas no entendió el abogado del MINEM? ¿Cuál es el rango del Convenio 169 de la OIT?

“En el caso del Convenio N.° 169 de la OIT, la situación es distinta. Como ya ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la STC 03343-2007-PA/TC [fundamento 31], tal convenio forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, como cualquier otra norma debe ser acatada. De otro lado, los “tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, ostentan rango constitucional” [STC N.° 0025-2005-PI/TC, Fundamento 33]”.

Por consiguiente, en virtud del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el tratado internacional viene a complementar -normativa e interpretativamente- las cláusulas constitucionales sobre pueblos indígenas que, a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las garantías institucionales de los pueblos indígenas y sus integrantes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional 00022-2009-PI, f.j. 9) (El resaltado es nuestro.)

¿Qué pasa si una norma legal va contra una norma legal o infralegal?

Constitución Política

“Artículo 51°. La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. (El resaltado es nuestro.)

“Artículo 138°.

(…) En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. (El resaltado es nuestro.)

¿Cuál es la validez de un acto administrativo no consultado?

“De ello se concluye, en principio, que los actos de adjudicación de dichos lotes, mediante resoluciones supremas del Ministerio de Energía y Minas de los años 1995 y 1999, así como la serie de actos de ejecución hasta el estado en que se encuentran actualmente, toda vez que se vienen desarrollando sin la participación ni consulta a las comunidades y sus organizaciones, resultarían incompatibles con la Constitución” (STC 06316-2008-PA, f.j. 27) (El resaltado es nuestro.)

¿Las reglas expedidas por el TC son obligatorias?

Código Procesal Constitucional

“Artículo V.- Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.

Artículo 82.- Cosa juzgada.- Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. (El resaltado es nuestro.)

¿Está el Estado en la obligación de respetar el Convenio 169 de la OIT?

Constitución Política

“Artículo 118°. Corresponde al Presidente de la República:

1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales”.

“Artículo 45°. El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”. (El resaltado es nuestro.)

¿Cuál es la función del Estado en relación con los derechos fundamentales?

“Artículo 44°. Son deberes primordiales del Estado: (…) garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; (…) y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”. (El resaltado es nuestro.)

7.- A manera de conclusión: ¿Hay zonas exentas de la fuerza normativa del orden constitucional?

Una pregunta es inevitable: ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de esta negativa del MINEM a cumplir con la consulta? ¿Hay zonas exentas de la fuerza normativa del orden constitucional?

El TC ha señalado que:

“sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro texto fundamental” (STC 2409-2002-AA/TC y STC 2366-2003-AA/TC).

Añade que se “estaría admitiendo la posibilidad de decisiones arbitrarias lo cual está vedado en un Estado de Derecho, donde no deben quedar zonas exentas de control” (STC 0090-2004-AA/TC, f.j. 17, STC 0009-2007-PI/TC y STC 0010-2007-PI/TC, f.j. 22).

En síntesis, cuando un poder del Estado ejerce su poder por fuera de las competencias constitucionales, o en claro incumplimiento de ellas, el poder “de jure” que tiene originalmente se convierte en un poder “de facto”, y en eso se ha convertido el MINEM, en un poder de facto, que se resiste a cumplir con el ordenamiento constitucional. El MINEM se ha puesto por fuera del ordenamiento constitucional, en los hechos “ha dado un golpe de Estado” a la Constitución, al Estado de Derecho y a los derechos de los pueblos indígenas; ante lo cual por cierto el propio ordenamiento jurídico contempla los mecanismos para hacer valer el respeto de los derechos vulnerados (por ejemplo, el Artículo 46° de la Constitución señala que “Nadie debe obediencia (...) a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes”).

Nota

(1) Ver nuestro artículo ¿Puede un informe legal del MINEM dejar sin efecto el Convenio 169 de la OIT? en http://servindi.org/actualidad/84742.

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* Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado del Instituto de Defensa Legal (IDL).

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Fuente: Boletin Justicia Viva: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1224

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