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Perú: Hacia el fortalecimiento del sistema de justicia en el Perú

Por Wuille M. Ruiz Figueroa (1)

Una magnífica oportunidad de fortalecer el Sistema de Justicia en nuestro país ha sido dejado de lado en esta legislatura por la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República (2), pues en los primeros meses del presente año se había incorporado en la agenda de esta Comisión la discusión y puesta a debate del dictamen de ley denominado "Ley que desarrolla el artículo 149° de la Constitución Política del Estado, que reconoce la Jurisdicción Especial de los Pueblos Originarios y establece mecanismos de coordinación entre éstos y el Poder Judicial" (3).

El referido dictamen, busca desarrollar y darle sentido al artículo 149° de nuestra Constitución Política del Estado, el cual, esencialmente, reconoce la función jurisdiccional que ejercen las autoridades de las comunidades campesinas y nativas con el apoyo de las rondas campesinas.

Asimismo, señala que esta potestad jurisdiccional es ejercida por las autoridades de las comunidades dentro de su ámbito territorial haciendo uso de sus usos y costumbres, esto es, del denominado derecho consuetudinario, pero observando debido respeto a los derechos fundamentales (4). Finalmente, dispone la necesidad de establecer formas de coordinación entre la jurisdicción especial comunal con el sistema judicial nacional (5).

Esta función jurisdiccional de las autoridades comunales o justicia comunal, no se encuentra ya en discusión, es ejercida día a día en diversas zonas de nuestro país. Al interior de las comunidades, como toda organización social y jurídica conformada por seres humanos, surgen diversos conflictos o litigios, que no necesariamente son presentadas para su resolución al sistema de justicia ordinario, sino que es resuelta al interior de la propia comunidad, tal como sucede por ejemplo en las diversas comunidades de nuestro país.

Podemos denominar a la tutela jurisdiccional comunal, como aquella que, ante la necesidad de resolver un conflicto o litigio que pone en riesgo la paz o armonía social al interior de la comunidad, ejerce tutela jurisdiccional a través de las autoridades comunales en aplicación de sus usos y costumbres con observancia del respeto a los derechos humanos, decisión que es reconocida y aceptada por quienes están en conflicto y por la comunidad en pleno, esto es, está revestida por la legitimidad social que le otorga los miembros de la comunidad y la sociedad en general, cumpliendo así el precepto Constitucional que señala que la potestad jurisdiccional emana del pueblo (6).

Esta forma de ejercicio jurisdiccional comunal, no sólo está establecido en nuestra Constitución Política, sino que ha sido reconocida a través de sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional. Así, este Tribunal ha establecido que: "(...) existen otras jurisdicciones especiales; a saber: la militar y la arbitral (Inc. 1 del Art. 139°); la de las Comunidades Campesinas y Nativas (Art. 149°); y la Constitucional (Art. 202°)" (7).

En tal sentido, el Tribunal Constitucional, ha realizado un análisis integrador y global de nuestra Constitución, que supera la literalidad de lo establecido en el Artículo 139° numeral 1, que sólo hace mención taxativa a la jurisdicción militar y arbitral, tomando en cuenta también lo establecido en los artículos 149° y 202°.

La Jurisdicción Comunal también ha sido reconocida y recogida en el Nuevo Código Procesal Penal (8), al establecer los límites de la jurisdicción penal ordinaria en conocer los delitos y faltas a través de sus distintos órganos de justicia. Así, esta norma establece tres excepciones a la jurisdicción penal ordinaria: La militar, que se regula por el Código de Justicia Militar - Policial; La de los menores infractores, regulado de acuerdo al Código de Niños y Adolescentes, y la de Las comunidades campesinas y nativas, conforme al artículo 149° de la Constitución.

La jurisdicción especial o comunal también está reconocida en el derecho internacional de los derechos humanos. Así, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, establece que:

"Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deberán tomarse en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos" (9)

Igualmente, la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, reconoce el derecho de la jurisdicción comunal o indígena en los artículos 18, 34 y 35.

En consecuencia, el dictamen que señalamos al inicio, tiene entre sus fines, determinar los principios y competencias de la jurisdicción comunal, el ámbito de su aplicación y, establecer formas y mecanismos de coordinación entre esta jurisdicción y la jurisdicción ordinaria, esto es, en correspondencia al respeto del Estado Social y Democrático de Derecho que debe regir en nuestro país respetando la pluriculturalidad étnica y la interculturalidad de una sociedad diversa como nuestro país.

Es urgente, fortalecer el sistema de justicia, y para ello resulta sumamente importante que se coloque nuevamente en la agenda parlamentaria la discusión del dictamen en referencia en las legislaturas siguientes, tomando en cuenta los diversos aportes recogidos en los procesos de consulta a nivel nacional. (10) No sólo será fortalecido el sistema de justicia sino también significará afirmar una sociedad pluralista y democrática que apunte hacia mayores niveles de gobernabilidad.

Notas:

1. Wuille M. Ruiz Figueroa. Abogado de profesión, actualmente ejerce el cargo de Coordinador Regional en Apurímac del Programa de Acceso a la Justicia en Comunidades Rurales (PROJUR), Consorcio conformado por la Asociación Paz y Esperanza y la Asociación Servicios Educativos Rurales con apoyo de la Cooperación Suiza (www.projur.org)

2. Según información del Congreso, la agenda de la Comisión de Constitución y Reglamento, finalmente no llegó a incorporar el debate del proyecto de ley que hacemos mención. Ver: www.congreso.gob.pe, agenda parlamentaria.

3. Dictamen recaído sobre los Proyectos de Ley No. 420/ 2006-CR y No. 1265/ 2006-CR.

4. Los derechos fundamentales son en esencia, los derechos humanos incorporados en la Constitución Política del Perú, no sólo en forma precisa y taxativa, sino dejando establecida una fórmula abierta para incorporar en ella los derechos humanos aún no establecidos a través de una norma determinada (Artículo 3° de la Constitución.

5. Bazán, Fernando. La ley de coordinación entre la justicia estatal y comunal, http://www.servindi.org/archivo/2008/3758

6. Constitución Política del Estado de 1993, artículo 138°

7. Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República. Uno de los fundamentos del dictamen, señala que, ante el mandato expreso del Art. 149°, el Tribunal Constitucional ha reconocido la jurisdicción especial de las comunidades. Ver la sentencia recaída en el Expediente No. 0023-2003-AI/TC, www.tc.gob.pe.

8. Nuevo Código Procesal Penal, Artículo 18°. Límites de la jurisdicción penal ordinaria.-

La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer:

1. De los delitos previstos en el artículo 173 de la Constitución.

2. De los hechos punibles cometidos por adolescentes.

3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución".

9. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, Artículo 8°. Este convenio ha sido suscrito y ratificado por el Perú. Es vigente para nuestro país desde el 02 de febrero de 1995, en consecuencia, de cumplimiento obligatorio.

10. PROJUR y diversas organizaciones de derechos humanos, han venido impulsando procesos de consulta en Cusco, Puno, Cajamarca y Apurímac sobre este dictamen, para ser alcanzados a la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso.

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