
Servindi, 14 de diciembre, 2022.- El despojo por la Policía de sus arcos y flechas a una avanzada indígena de la selva central puede parecer un hecho menor, pero no lo es.
Los pueblos Asháninka, Yanesha y Nomatsiguenga de la selva central han sido crueles víctimas de la violencia terrorista y han dado una enorme cuota de sangre por la pacificación del país.
Para ellos el arco y la flecha son símbolos de identidad y el uso de aquellos implementos debe interpretarse de acuerdo a sus prácticas culturales pues ellos vienen a ejercer su derecho a la protesta en forma pacífica y sin ningún ánimo violentista.
Así lo explica el abogado constitucionalista Juan Carlos Ruiz Molleda en el siguiente artículo:
¿Pueden marchar los pueblos indígenas con arcos y flechas? ¿Prohibe la Constitución usar arcos y flechas en las marchas?
Por Juan Carlos Ruiz Molleda*
14 de diciembre, 2022.- Reportan que asháninkas que se dirigían hacia la ciudad la capital fueron intervenidos por la Policía a la altura de Chaclacayo y se les arrebató arcos y flechas.
Efectivamente, el artículo 2 inciso 12 de la Constitución reconoce el derecho fundamental "A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo". Otros tratados también reconocen este derecho. En realidad son derechos, el derecho a la reunión y el derecho a la manifestación (derecho a marchar). Es evidente que lo que el artículo 2.12 de la Constitución prohíbe son las armas de fuego.
El Comité de Derechos Humanos en noviembre del año pasado, publicó las Observaciones Generales No 37, que desarrollan el contenido y los estándares internaciones de la libertad de reunión reconocida ampliamente Declaración Universal de Derechos Humanos. Este documento se aprobó a propuesta del Relator para la libertad de Reunión Christof Heyns de las Naciones Unidas.
Enlace: https://documents-dds-ny.un.org/.../18/PDF/G2023218.pdf...
En este documento el Comité de las Naciones Unidas en el párrafo 20 reconoce que el uso de objetos por los manifestantes debe interpretarse de acuerdo a las "practicas culturales locales". Agrega que debe analizarse si "hay indicios de intención violenta y del riesgo de daño de la presencia de tales objetos".
"El hecho de que los participantes lleven consigo objetos que son o podrían considerarse armas o equipo de protección, como máscaras antigas o cascos, no es necesariamente suficiente para considerar que la conducta de esos participantes es violenta. Eso se tiene que determinar caso por caso, dependiendo, entre otras consideraciones, de la regulación nacional sobre el porte de armas (especialmente armas de fuego), las prácticas culturales locales, la existencia de pruebas de intención violenta y el riesgo de violencia de la presencia de tales objetos". (párrafo 20)
Para el Comité de las Naciones Unidas, se debe evaluar si los manifestantes están incitando a otros al uso inminente de la fuerza ilícita o si se establece que tienen intenciones violentas y tienen previsto llevarlas a la práctica.
"La conducta de determinados participantes en una reunión se puede considerar violenta si las autoridades pueden presentar pruebas creíbles de que, antes del acto o durante su celebración, esos participantes están incitando a otros a utilizar la violencia y es probable que esas acciones causen violencia; los participantes tienen intenciones violentas y tienen previsto obrar en consecuencia; o la violencia por su parte es inminente19. Los casos aislados de tal conducta no bastarán para tachar a toda una reunión de no pacífica, pero cuando esté manifiestamente generalizada, la participación en la reunión como tal ya no estará protegida en virtud del artículo 21". (párrafo 19)
Ciertamente no negamos que eso puede asustar a algunas personas de Lima, sobre todo las que desconocen la realidad. Sin embargo el artículo 2.19 de la Constitución, exige al Estado y a los ciudadanos a mirar a estos manifestantes, no solo desde sus categorías, sino a entender que estamos ante un país con un pluralismo y una diferencia cultural, y a entender las otras costumbres, sin intentar asimilarlos culturalmente, como lo prohíbe el artículo 8 de la Declaración de las Naciones de los Derechos de los Pueblos Indígenas.
"Artículo 8
1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura".
#Lima | Reportan que asháninkas que se dirigían hacia la ciudad la capital fueron intervenidos por la Policía a la altura de Chaclacayo y se les arrebató arcos y flechas. pic.twitter.com/Pipyjf41Jd
— Wayka (@WaykaPeru) December 14, 2022
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*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado de la PUCP, con especialización en derecho constitucional y Coordinador del Área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal (IDL) y especialista en derechos de los pueblos indígenas.
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