
Las comunidades originarias tienen obstáculos y trabas para acceder, sin que pierdan la autonomía e identidad de sus costumbres, a los servicios de inscripción registral de la Sunarp. Un ejemplo es el caso de la comunidad Huyaino Aya, ubicado en Cusco.
Servindi, 8 de octubre, 2020.- Las comunidades indígenas sufren diversos obstáculos y vulneraciones por el limitado acceso a los servicios de inscripción registral de la Sunarp.
Por ejemplo, la inscripción de los títulos de propiedad de las comunidades se torna en un periplo irregular y desagradable.
Para la obtención de ello, se establece la modificación de los estatutos comunales con la renuncia o pérdida de la autonomía e identidad de las comunidades campesinas y nativas.
Al respecto, presentamos el caso de la comunidad campesina Huyaino Aya –tenía 42 años sin poder inscribir su comunidad–, pueblo originario del distrito de Accha, en Paruro, Cusco.
Para dicha inscripción, no se aplican “las facilidades” que otorga el Estado, como la exoneración expresa de pago por inscripción de comunidades, la que es desconocida por los registradores de la Sunarp.
En el caso de Huyaino Aya, se observó el título de trámite de inscripción de la comunidad por no adjuntar los derechos de pago, además de una reiterada inobservancia de la misma.
Luego de muchas quejas y con todos los documentos que la norma requiere, se logró inscribir a la comunidad; pero fue observada la inscripción de la junta directiva.
La comunidad pagó los derechos y se enfrentó a otras varias esquelas de observación, más lesivas que las anteriores.
Además, existen trabas para inscribir los estatutos de la comunidad, que reúnen sus usos y costumbres. La Constitución Política del Perú, en su artículo 89, declara que el Estado respeta la identidad cultural de las mencionadas comunidades.
Pero el caso de Huyaino Aya solo pone en evidencia la exclusión y discriminación de la cual son objeto las comunidades campesinas y nativas como se describe en el siguiente informe.
El drama de las comunidades indígenas para su inscripción registral
Karina Baca Gómez Sánchez*
8 de octubre, 2020.- El Perú es un país pluricultural y megadiverso, donde formalmente tenemos 55 pueblos indígenas reconocidos, que en su mayoría están organizados en comunidades campesinas y nativas; y a pesar de que llevamos 25 años de ratificación del Convenio 169, y 13 años de la firma de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, las comunidades siguen enfrentando situaciones de exclusión, discriminación, pobreza extrema y grave violación de derechos humanos.
Una de estas vulneraciones la constituye el limitado acceso a los servicios de inscripción registral, y es que en nuestro país, la obtención de la “personería jurídica”, la vigencia de poderes o la inscripción de los títulos de propiedad de las comunidades se torna en un periplo irregular y desagradable, que establece (en la mayoría de los casos) la modificación de los estatutos comunales con la renuncia o pérdida de la autonomía e identidad de las comunidades campesinas y nativas. Este camino es muchas veces inevitable porque la inscripción determina el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas en el Estado.
Para graficar esta situación, presentamos el caso de la comunidad campesina Huyaino Aya –tenía 42 años sin poder inscribir su comunidad–, pueblo originario del distrito de Accha, de la provincia de Paruro y región de Cusco.
Para dicha inscripción, no se aplican “las facilidades” que otorga el Estado, a pesar de la existencia de normas como el D. S. N.° 019-2019-JUS, que establece la exoneración expresa de pago por inscripción de comunidades. Esta norma es abiertamente desconocida por los registradores.
En el caso de Huyaino Aya, el registrador –luego de exceder el plazo de calificación (9 días)– observó el título de trámite de inscripción de la comunidad por no adjuntar los derechos de pago, no aceptó la norma y luego la interpretó en reiterada inobservancia de la misma. Luego de muchas quejas y solicitar entrevistas con el jefe de la Zona Registral N.° X-Sede Cusco (atenidas a su disponibilidad de tiempo) y con todos los documentos que la norma requiere, se logró inscribir a la comunidad; pero fue observada la inscripción de la junta directiva. Se desconocieron las exoneraciones de pago, esta vez o pagaba la comunidad (1) o no se calificaría el título.
La comunidad pagó los derechos y nos enfrentamos a otras varias esquelas de observación, más lesivas que las anteriores, cuestionando trámites y documentos emitidos por el fedatario de la Sunarp (2), a pesar de que el contenido, o cualquier otra data necesaria y no encontrada en los documentos expedidos por la Sunarp, no puede ser de responsabilidad del administrado. En realidad, se improvisó al fedatario en tanto nadie daba razón del procedimiento, solo se conocía la posibilidad de recurrencia ante el notario. Levantada la observación, se nos presentaron otras, sobre el contenido del estatuto (que no es materia de calificación registral).
Debemos referir que podríamos fácilmente inscribir los estatutos clásicos descontextualizados, pero la idea es inscribir estatutos que recojan sus usos y costumbres de tal forma que, además, pongan en valor su organización; pero las observaciones al contenido del estatuto no se hicieron esperar, así como la comunicación de la no procedencia del reconocimiento de los presidentes de los consejos de administración entre los años 1978-1987, porque no reúnen los requisitos de la Res. N.° 343-2013-SUNARP-SN, lo que resulta contradictorio y vulnera el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece lo siguiente:
“El estado tiene el deber de adecuar su derecho interno, procedimientos constitucionales, medidas legislativas o de otro carácter a los estándares de la convención, para hacer efectivos tales derechos y libertades como el derecho al reconocimiento de la personería jurídica y el derecho a la autonomía organizativa”.
La misma declaración se refiere en los antecedentes y consideraciones de la Directiva N.° 10-2013-SUNARP/SN en reglas especiales de calificación, segundo párrafo, que refiere:
“Teniendo en cuenta que las comunidades campesinas gozan de plena autonomía para velar de la mejor manera por su fines e intereses, estas podrán establecer el contenido de su estatuto según sus propios usos y costumbres, teniendo como límite lo previsto en la constitución y la legislación especial que los regula”.
Y es la comunidad que determina la disposición de posesión de la tierra y responde a la aplicación de la jurisdicción especial indígena contenida en la Constitución Política del Perú. Normas como estas no son aceptadas y nos enfrentamos a estas interminables observaciones, que hacen suponer que los registradores están facultados a la emisión de observaciones con nuevos requerimientos a discreción del registrador, y que él y solamente él o ella disponen de la inscripción por encima de las normas, de los tratados internacionales y de las directivas de la misma Sunarp.
En este contexto fue solicitado el cambio de registrador, y se asignó a una registradora que observó lo mismo que el anterior. Ella aumentó el requerimiento de documentación innecesaria (3) y sufrimos otro revés: fue declarada la emergencia sanitaria y de pronto tuvimos la cuarentena por el COVID-19. Para esto, ya habrían pasado 4 meses, con las restricciones de la pandemia. Se nos informó que los documentos tendrían que presentarse de forma física por el conducto regular levantada la cuarentena focalizada; luego de alistada la documentación requerida, nos refieren que el titulo está tachado por haber vencido la vigencia del asiento de presentación.
La Constitución Política del Perú, en su artículo 89, declara que el Estado respeta la identidad cultural de las mencionadas comunidades, pero este respeto no sale del papel, y casos como el de Huyaino Aya solo ponen en evidencia la exclusión y discriminación de la cual son objeto las comunidades campesinas y nativas. La comunidad campesina de Huyaino Aya no tiene acceso a los servicios de inscripción registral conservando sus usos y costumbres, a menos que subordinen los mismos a un sistema monocultural ausente y de espaldas a los pueblos originarios.
Tenemos, entonces, la oportunidad y posibilidad de plantear –en vez de objetar– que los organismos competentes se hagan cargo de hacer cumplir las normas y se dé el justo y real reconocimiento a las diversas culturas existentes en el país, considerando el derecho a la identidad cultural, la pluriculturalidad y multiculturalidad del Estado; y planteando, a partir de este reconocimiento, el aprendizaje en la convivencia de las diferentes culturas, aprendiendo e implementando lo mejor de todas ellas para que diversos casos, como el de Huyaino Aya, no sean una misión imposible.
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* Karina Baca Gómez Sánchez es especialista en pueblos indígenas, género y medio ambiente.
Notas:
(1) La comunidad de Huyaino Aya está considerada como población en extrema pobreza. A pesar de tener esta condición, para la entrega de documentación a la ciudad del Cusco, deben sortear los eventos climáticos de la región y sus consecuencias como la intransitabilidad del puente caído de Pilpinto por efectos de los huaycos en la provincia de Paruro, lo cual hace más complicado el desplazamiento a la zona.
(2) De acuerdo a los artículos 5.4.1 y 5.4.2 de la Res. N.° 343-2013-SUNARP/SN para la inscripción del estatuto y nombramiento de las directivas comunales, se puede presentar la copia certificada de acta de asamblea expedida por el fedatario de la Sunarp, que emite documentación que en su forma y fondo no pueden ser de responsabilidad del administrado, sino de la entidad que la emite.
(3) Documentos innecesarios como la resolución de nombramiento de juez de paz, que legalizó los libros de actas emitido por la Corte Superior de Justicia.
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* Karina Baca Gómez Sánchez es especialista en pueblos indigenas, género y medio ambiente.